Resumen: Las pruebas de cargo en las que puede basarse la resolución sancionadora han de llevarse a cabo en el procedimiento sancionador o, en su caso, deben reproducirse y ratificarse en él las practicadas en la previa información reservada -que no tiene naturaleza sancionadora-, pues el procedimiento disciplinario ha de ajustarse, entre otros, a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad y contradicción y ha de comprender, esencialmente, los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia, aplicables a todos los procedimientos sancionadores -incluido el procedimiento para la corrección de faltas leves-, garantizándose con ello el derecho de defensa, ofreciendo al expedientado la posibilidad de intervenir en su práctica y someterlas a contradicción. En el caso, la única actuación que se llevó a cabo por el instructor del procedimiento sancionador fue la toma de manifestaciones al instructor de la información reservada, sin que, por otra parte, el ahora recurrente, hubiese tenido intervención alguna en la actividad probatoria que se llevó a cabo por el instructor de la misma. Por lo tanto, al tener que prescindirse de las pruebas practicadas en la información reservada -al no haber sido ratificadas y practicadas de nuevo ante el instructor del procedimiento sancionador-, no existe prueba de cargo legalmente practicada sobre la que poder apoyar que quedara desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Resumen: Ninguna tacha puede oponerse a los hechos que la sentencia declara probados, que son de tenor claro, preciso y congruente, sin perjuicio de que la valoración de los testimonios realizada por el tribunal para obtenerlos no coincida con la interpretación que de los mismos pretende el recurrente. En definitiva, existe una correlación lógica entre las consideraciones del órgano sentenciador y el relato fáctico, que no conculcó el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación. La integración del tipo disciplinario aplicado no requiere que se haya dejado de prestar un concreto servicio, pues lo que exige el precepto es «la elusión efectiva de la prestación del servicio», esto es, la voluntaria colocación en una situación en que no resulta posible la prestación, en general, del servicio, bien sea fingiendo una enfermedad, bien sea prolongando injustificadamente la baja para el servicio de que se disponga. En el caso, la actividad realizada por el recurrente -un curso de socorrismo- implicaba bien que la enfermedad que motivaba la baja no era real o bien que daría lugar a una prolongación de la misma. En definitiva, o ya no existía la dolencia que provocó la baja o se ponía en riesgo la recuperación, con merma, en ambos casos, para el servicio. El instructor dio respuesta fundada, razonable y congruente al resolver sobre las pruebas propuestas por el encartado, por lo que no se le generó indefensión alguna.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo, (art. 24.2 CE), en conexión con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE; c) error en la valoración de la prueba. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el derecho de defensa, el principio de imparcialidad, así como el principio de tipicidad y el principio de legalidad.. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La inadmisión de la prueba testifical constituyó una decisión lógica y razonada, sin que el recurrente haya acreditado ni lo indispensable de la prueba ni su necesidad, no habiendo identificado cuáles fueron los hechos relevantes que quiso y no pudo acreditar, ni concretado, en consecuencia, de qué manera se le originó una indefensión material real y efectiva. El tipo aplicado es un precepto disciplinario en blanco que debe integrarse mediante la remisión a la normativa que imponga la obligación de que se trate, salvo que pueda presumirse que esta, por ser esencial, es conocida por todo miembro de la Guardia Civil. En el inamovible relato de hechos probados concurren todos los elementos del tipo aplicado: el actor, miembro de la Guardia Civil, conociendo las normas que regulan el deber de residencia de los mismos -o debiendo conocerlas, por su naturaleza nuclear en la relación que los vincula con el Instituto Armado-, las incumplió, al abandonar el lugar en que tenía fijada su residencia cuando se encontraba de baja sin solicitar autorización para ello. No se puso en duda el derecho fundamental del recurrente a su libertad de circulación, sino que fue sancionado por dejar de solicitar la preceptiva autorización para fijar temporalmente su residencia en lugar distinto del habitual. La sanción impuesta no resultó desprorcionada, a pesar de haberse impuesto la sanción de mayor aflictividad por falta leve en su grado y extensión máximos, en atención a la gravedad de la conducta.
Resumen: Aunque el hecho de no permitir al recurrente que asistiera a la declaración del guardia civil promotor del parte disciplinario -por la posición de éste como encartado en otro expediente como consecuencia de los partes cruzados habidos entre ambos- constituya una infracción procesal del art. 46.4 LORDGC, ello no le causó indefensión, pues pudo alegar y probar lo que tuvo por conveniente. En consecuencia, para llegar a la certeza de los hechos declarados probados, el tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de contenido incriminatorio, legalmente obtenida y regularmente practicada y apreciada conforme a un razonamiento lógico y coherente, sin atisbo de arbitrariedad, por lo que quedó enervada la presunción de inocencia. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el brigada encartado dirigió al guardia civil emisor del parte la frase «me tienes hasta los cojones, menos mal que no eres hijo mío»- se incardina adecuadamente en el tipo disciplinario aplicado, habida cuenta de la diferente graduación de los sujetos implicados y del empleo de unos términos que exceden del respeto, amabilidad y atención hacia el trato de una persona derivados del respeto mutuo exigido como uno de los pilares básicos en los que se sustenta la disciplina que debe presidir el comportamiento de los miembros de la Guardia Civil y que debe ser exigido y practicado por ellos en todo momento y circunstancia.
Resumen: El derecho a la prueba no es ilimitado, sino que está sujeto a los requisitos de pertinencia y necesidad. El recurrente no acredita el carácter indispensable de la prueba denegada o no practicada ni su necesidad para la fijación de los hechos con relevancia disciplinaria. La sentencia impugnada dio respuesta expresa y jurídicamente fundamentada sobre las cuestiones planteadas, por lo que no concurrió la aducida incongruencia omisiva. Lo que la sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de que dispuso, de la que extrajo conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. El relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo disciplinario aplicado, al cumplir todos sus elementos. El objetivo: relación jerárquica entre los sujetos activo y pasivo; acción desconsiderada con ocasión de las funciones de uno y otro; y gravedad de la conducta -gravedad que deriva de las execrables expresiones dirigidas en reiteradas ocasiones a su subordinada, hasta el punto de hacerla llorar hasta en tres ocasiones, conducta que, incluso, pudo ser indiciariamente calificada como constitutiva de delito de abuso de autoridad. En cuanto al elemento subjetivo, concurre el dolo directo. La sanción impuesta no fue desproporcionada, pues la pérdida de haberes con suspensión de empleo es la sanción por falta grave de aflictividad intermedia y se impuso en su grado y extensión medios.
Resumen: No se produce indefensión por haberse denegado a la demandante la posibilidad de designar, para su asistencia, a un militar de su confianza por el hecho de que el por ella elegido se hallase en situación de retiro. El respeto del derecho a la presunción de inocencia exige una apreciación motivada de la prueba de descargo, ya que la valoración crítica debe referirse a toda la prueba obrante en las actuaciones, de acuerdo con las normas del proceso regido por el principio de contradicción entre las partes. El inexcusable deber de motivación de la convicción fáctica abarca a todos los elementos probatorios, de cargo y de descargo y la omisión de este deber constitucional representa un déficit de otorgamiento de la tutela judicial a la parte pasiva del proceso, cuya subsanación corresponde realizarla al tribunal de instancia, valorando razonadamente la prueba de descargo sobre la que no había llegado a pronunciarse. Se considera afectado, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación fáctica y jurídica como consecuencia de la falta de valoración de la prueba de descargo, lo que habría permitido el análisis de la posible concurrencia de alternativas potencialmente exculpatorias. Ello determina la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para que, con la misma composición y libertad de criterio, dicte la sentencia que corresponda.
Resumen: El derecho a los medios de prueba no es ilimitado, de forma que la Administración o el órgano judicial han de decidir motivadamente sobre su pertinencia y necesidad. El recurrente no ha acreditado el carácter indispensable de la prueba denegada o no practicada ni su necesidad para la fijación de los hechos con relevancia disciplinaria, no habiendo identificado tampoco en qué ha consistido el menoscabo o minoración sustancial experimentado por culpa de la actuación administrativa o judicial en cuanto a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Lo que la sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de que dispuso, de la que extrajo, mediante una apreciación razonable, conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. El relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo disciplinario aplicado, al cumplir todos sus elementos: condición de militares del mismo empleo de los sujetos activo y pasivo; acción desconsiderada con ocasión de las funciones de uno y otro; y gravedad de la conducta -gravedad que, sin duda, ofrece el hecho de apoderarse de un dispositivo de telecomunicaciones y mantenerlo durante más de un mes en su poder-. La sanción impuesta no puede considerarse desproporcionada, pues la pérdida de haberes con suspensión de funciones es la sanción por falta grave de menor aflictividad y se impuso en su grado y extensión mínimos.
Resumen: Las manifestaciones del recurrente al teniente de su Compañía plasmadas en el parte disciplinario se obtuvieron con vulneración de los derechos fundamentales que asistían al recurrente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, por lo que deben considerarse nulas y carentes de toda validez y eficacia probatoria en el procedimiento sancionador. Sin embargo, tal vulneración no vicia el resto del expediente disciplinario. En el parte que dio lugar a la incoación del expediente se hacía constar que la no presencia del recurrente en el puesto había sido observada por el propio dador del parte y por otros integrantes del puesto, disponiendo la autoridad disciplinaria de otros medios de prueba -testifical y documental- válidamente obtenidos y legalmente practicados. No se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que el tribunal sentenciador alcanzó la convicción de la certeza de los hechos que declaró probados a través de suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y legalmente practicada, valorada a través de un razonamiento lógico y coherente, sin atisbo alguno de arbitrariedad. En el relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente, estando ausente del servicio que debía prestar durante las tres primeras horas del mismo, lo dio por cumplimentado en el programa SIGO durante todo el horario recogido en la papeleta de servicio- concurren todos los elementos, objetivo y subjetivo, del tipo disciplinario aplicado.